El párrafo primero del artículo 544 ter LECrim. establece
que el Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de
violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la
comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad
sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo
173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima
que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en el
precepto indicado, entre ellas, cualesquiera de carácter penal previstas en la
legislación procesal criminal, tal y como se encarga de especificar el número 6
del precepto.
El elemento central que ha de presidir la adopción de medidas cautelares
es, pues, la constatación de una “situación objetiva de riesgo para la víctima”. No
basta, pues, con la mera interposición de una denuncia, ni tampoco con que los
hechos narrados en la misma ofrezcan verosimilitud, sino que se precisa, siendo
necesario el razonamiento correspondiente al efecto, que quede patente la
existencia de un riesgo objetivo para la víctima que haga necesario la adopción de
alguna de las medidas que se contemplan en la regulación de la orden de
protección.
Se trata de una exigencia legal común con el resto de medidas cautelares
establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.La resolución ha de ser
motivada y la motivación, como no podía ser de otro modo, habrá de resultar de
la ponderación de los intereses en juego, en este caso, la libertad de una persona
cuya inocencia se presume, por un lado, y la evitación de hechos delictivos con
incidencia en bienes jurídicos de la víctima, por otro.
Todo ello encuentra pleno desarrollo, por un lado, en el número 6 del
mismo artículo 544 ter, cuando señala que, si bien ha de actuar el Juez de
Instrucción “atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la
víctima” ello no excusa de atender igualmente, en la adopción de las medidas
concretas, a los “requisitos, contenido y vigencia” establecidos en la Ley para
cada una de ellas y, por otro, en el artículo 544 bis que, atendiendo a las medidas
de carácter penal adoptadas y que son objeto de impugnación, señala que habrán
de ser adoptadas “de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al
fin de protección de la víctima”.
Pudiera entenderse que la excepcionalidad y subsidiariedad propias de la
prisión provisional como privación absoluta de libertad no son de aplicación ante
medidas que implican tan sólo una restricción de la misma, mas, queda claro, entodo caso, que la adopción de estas últimas no puede prescindir de criterios de
necesidad y proporcionalidad que, lógicamente, por otro lado, habrán de tener en
cuenta toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la
decisión, como las reglas del razonamiento lógico y de la experiencia común. Lo importante es examinar y plantear las circunstancias concretas del caso en cuestión pero centrando la cuestión en la situación objetiva de riesgo, porque sin ella no podrá otorgarse.O bien se se otorga sin éste indispensable requisito, podrá recurrirse en apelación en donde las Audiencias Provinciales lo exigen con rigor .En todo caso, al tratarse de una medida cautelar podrá pedirse en cualquier momento del procedimiento penal, o incluso solicitar que desaparezca ante un cambio de las circunstancias concretas del estado del proceso penal.
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